EL PROCESO DE ALIMENTOS

ASPECTOS BÁSICOS Y CONSIDERACIONES PRÁCTICAS

Autora: Rosario Lawson

Sumario:

I. Introducción. II. Primeros Pasos. III. Inicio del proceso. IV. Audiencia Preliminar. V. Sentencia. VI. Alimentos: Modifcación o Cese. VII. Actualización. VIII. Costas. IX. Conclusiones.

I.- Introducción

El presente artículo tiene como finalidad acercar al lector el proceso de alimentos. Para esto, identificaremos las diversas aristas que lo diferencian de otros procesos, además de explicar cómo es el desarrollo de este reclamo judicial.

Preliminarmente, considero necesario definir lo que en la jerga judicial llamamos como “proceso de alimentos”, tratándose de un reclamo judicial que una persona insta con la finalidad de hacer valer, de manera fundada, una derecho alimentario que pesa sobre la cabeza de otra persona (demandado). Dicha obligación puede derivar de la responsabilidad parental (cuando el reclamo se inicia contra un progenitor que no cumple con su obligación alimentaria en beneficio de su hijo o hija); o puede derivar del matrimonio, ya sea porque uno de los cónyuges no cumple con los deberes de asistencia y alimentos durante el matrimonio o porque uno de ellos reclama estos contra su ex cónyuge, conforme a los parámetros que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación exige. A su vez, este reclamo puede derivar del parentesco familiar, ocasión en que se exige la obligación alimentaria a otros parientes, distintos de los progenitores, según el orden de prelación que nuestro código exige.

Sentado lo expuesto, quisiera adentrarme en lo que motiva el presente artículo, esbozando cómo se lleva a cabo un proceso de alimentos, sus etapas y las facultades de quien insta el proceso, entre otras aristas que lo distinguen de otros procesos judiciales.

II.- Primeros pasos

Como primer elemento, cuando uno quiere iniciar un reclamo por alimentos debe considerar atentamente ante qué juez y en qué territorio debe hacerlo. Tal cuestión estará dada por la competencia de los jueces en razón de la materia y del territorio.

Inicialmente, el juez competente en razón de la materia es aquel que entiende en asuntos de familia, siendo que tanto a nivel nacional como a nivel provincial hay juzgados que tramitan todas cuestiones derivadas de las relaciones de familia. Ello resulta importante no solo a los efectos de que sepamos ante quien debemos iniciar el reclamo, sino también resulta primordial que el juez que atiende el reclamo esté especializado en temas de familia, asegurando de esta manera estar en mejores condiciones de resolver temas como un reclamo por alimentos.

No obstante ello, la realidad a veces difiere de lo que sería lo “ideal” ya que en ciertas jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires como en otras provincias argentinas, no hay juzgados de familia por el caudal de empleados existentes o, a veces, por simple logística económica. Ante dichas situaciones, los reclamos sobre temas de familia que deban ser resueltos en dichas jurisdicciones, caerán en juzgados civiles y comerciales que no se encuentran especializados en esta materia.

Sumado a ello, esta cuestión también es relevante a los efectos de conseguir un abogado especializado en asuntos de familia. Los abogados también nos diferenciamos conforme distintas áreas del derecho y es dable conseguir uno que esté familiarizado con estos temas.

Desde otra perspectiva, la competencia en razón del territorio también es importante porque delimita en qué jurisdicción debemos iniciar el reclamo por alimentos. Esta cuestión va a estar dada por el domicilio donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida si hay un menor de edad involucrado, o por el último domicilio conyugal si se trata de un reclamo de alimentos entre cónyuges (también podría ser el domicilio del demandado si se trata de alimentos entre parientes). Esto nos obligará a buscar un abogado que pueda ejercer en la jurisdicción que corresponda, ya que no todos los abogados están habilitados para ejercer en cualquier parte del país.

A modo ejemplificativo, si se quiere iniciar un reclamo de alimentos en beneficio de un adolescente que vive y tiene su centro de vida en San Isidro, el reclamo deberá ser sorteado ante los juzgados de familia de dicha jurisdicción junto con un abogado especializado que pueda ejercer en tal localidad.

III.- Inicio del proceso

El primer acto procesal es la demanda, la primera presentación de quien insta el proceso a través de la cual se pasan a desarrollar todas las cuestiones relevantes que fundamentan el pedido de alimentos. Esta primera presentación es de primordial importancia ya que las cuestiones a debatirse en el juicio quedarán centradas en los términos de la demanda, es decir, el juez no resolverá ninguna cuestión que no fuere introducida por las partes tanto en la demanda como en la contestación de esta.

En este primer acto procesal lo fundamental es acreditar mínimamente dos aspectos que van a determinar el monto de la cuota alimentaria a fijarse. Por un lado, hay que acreditar con una simple liquidación cuales son las necesidades del beneficiario de los alimentos. En este punto, he de destacar que las necesidades y requisitos varían conforme se trate de alimentos derivados de la responsabilidad parental en hijos menores de edad, hijos entre los 18 y 21 años o mayores de 21 hasta los 25 años.

Si se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes simplemente hay que mencionar cuales son las necesidades cotidianas de ellos Esto involucra el monto de la cuota escolar en caso de institución privada, el monto de la prepaga u obra social, la alimentación propiamente dicha, los gastos en vestimenta, traslado, regalos, esparcimiento, etc. Para el hijo de entre 21 y 25 que solicita alimentos, este debe demostrar incapacidad de procurárselos y estar capacitándose. En cambio, si se trata de alimentos entre cónyuges se va a tener que probar que el cónyuge que solicita alimentos no puede proporcionárselos por sí solo.

La segunda cuestión relevante al proceso es el caudal económico del alimentante, es decir, demandado. Respecto a este aspecto también debe diferenciarse la naturaleza de la obligación alimentaria, ya que de tratarse de un reclamo de alimentos entre cónyuges el caudal económico del alimentante debe ser suficiente como para hacerse cargo tanto de las necesidades de quien los reclama como de las propias. En cambio, cuando se trata de un reclamo de alimentos derivado de la responsabilidad parental no importa cuán abundante es el caudal económico del alimentante, dado que siempre estará obligado a solventar las necesidades en su calidad de progenitor. Si bien el caudal va a determinar parte del monto de la cuota alimentaria que se fijará, no va a determinar si el reclamo debe prosperar o no (lo que sí sucede en el caso de alimentos entre cónyuges).

A su vez, al momento de confeccionar la demanda quien reclama alimentos está facultado para solicitarle al juez ciertas medidas cautelares. Resulta llamativo destacar que en muchos casos ciertos progenitores, al recibir la demanda por alimentos, tratan de esconder parte de su patrimonio, venderlo o ponerlo a nombre de otras personas, ello con la finalidad de aparentar ser una persona con pocos recursos, incapaz de afrontar una cuota alimentaria.

En razón de ello, hay ciertas medidas cautelares que suelen solicitarse junto con la demanda a efectos de que, previo a la notificación al demandado de que se inició un reclamo de alimentos, se pueda asegurar parte del patrimonio de éste. Estas medidas podrán ser un embargo preventivo sobre las cuentas bancarias del alimentante, una inhibición general de bienes, la anotación de litis, ouna medida de no innovar si estamos buscando que el demandado no cambie una situación como podría ser dar de baja una prepaga.

A su vez, estas medidas cautelares también sirven cuando ya tenemos una sentencia por alimentos favorable a nuestro reclamo pero el demandado no quiere abonarlas. En tal circunstancia, estaremos habilitados para iniciar otro proceso llamado “ejecución”, tendiendo las medidas cautelares a poder cobrar la cuota alimentaria ejecutando el patrimonio del demandado mediante embargos, inhibiciones y otras medidas al efecto.

Asimismo, en la demanda como primer acto procesal quien reclama puede solicitar alimentos provisorios. Esta medida cautelar es una cuota de alimentos que el juez fijará al principio del proceso, o cuando se requiera, que el demandado debe abonar durante el transcurso del juicio. De esta manera, si bien este proceso está regulado para que sea lo más breve posible, lo real es que suele demorar 1 o 2 años, siendo esta cuota de alimentos provisorios lo que permite al beneficiario percibir cierto ingreso durante la tramitación del juicio. Claro está que esta suma no va a ser la misma que la que se fijará al momento de la sentencia, ya que en dicha instancia el juez ya habrá recabado información suficiente de la prueba producida, tanto sobre las necesidades del alimentado como del caudal económico del alimentante (cuestiones de las que no se dispone al fijar la cuota provisoria).

IV.- Audiencia Preliminar o 639 en CABA

Una vez presentada la demanda, el juez dictará su primer proveído donde tendrá por presentado el reclamo y ordenará que se corra traslado de ella al demandado, fijando, asimismo, fecha para una audiencia conforme los términos del art. 639 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en caso de CABA). Esta audiencia la podrán escuchar en la jerga judicial como “audiencia 639”.

Una de las particularidades del juicio de alimentos, es que no está previsto que el demandado presente una contestación de demanda propiamente dicha como si lo es para tantos otros procesos ordinarios. En este proceso, una vez que el juez ordena el traslado y fija la fecha de audiencia, hay que librar una cédula de notificación de la demanda y de la fecha de audiencia al demandado.

Ahora bien, el demandado tiene diversas maneras de hacer frente a este reclamo.

POSTURA 1: el demandado puede comparecer a la audiencia e intentar llegar a un acuerdo conciliatorio. En caso de llegar a un acuerdo, el mismo se homologa y se termina el proceso. Ese acuerdo homologado tendrá la misma fuerza ejecutora que una sentencia.

En caso de no llegar a un acuerdo, hay dos aristas posibles:

  • puede ofrecer prueba oralmente al momento de la audiencia o
  • deberá haber presentado un escrito que contendrá su versión de los hechos con su ofrecimiento de prueba. Este escrito deberá ser presentado con anterioridad al inicio de la audiencia a efectos de que tenga validez para el proceso.

En síntesis, el demandado puede presentar el mencionado escrito y luego concurrir a la audiencia con ánimos de llegar a un acuerdo. Si se llega a un acuerdo, el escrito presentado podrá ser desestimado; pero si no se llega a un acuerdo el escrito será proveído por el juez. Si el demandado no presenta nada, solo le queda la posibilidad de ofrecer su prueba oralmente en la audiencia.

POSTURA 2: Por otro lado, el demandado puede no comparecer a la audiencia, cuyas consecuencias van a depender de si el juez ordenó que se produjera la prueba confesional al momento de la audiencia o no. La prueba confesional es aquella en la cual quien reclama solicita que el demandado confiese ante el juez la veracidad de ciertas afirmaciones sobre la cuestión que se encuentra debatida en el juicio. En este caso podrían ser preguntas sobre el caudal económico del demandado, sobre el ejercicio de su responsabilidad parental si se trata de un reclamo en beneficio de hijos menores, u otras preguntas. Esta prueba también puede ser solicitada por el demandado.

En virtud de ello, si el juez ordenó que la prueba confesional ofrecida por la actora en la demanda debe producirse en la audiencia preliminar, ocurrirá que una vez desechada la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, porque el demandado no asistió a la audiencia, se lo tendrá por confeso de todas aquellas preguntas que la actora acompañó como “pliego de posiciones”. En la jerga jurídica esto implica que “se tendrá por confeso de todas las posiciones de la actora”, habiendo respondido afirmativamente las posiciones formuladas en su contra.

En cambio, de no ordenarse la producción de esta prueba, el demandado podrá no concurrir a la audiencia y, generalmente, no habrá consecuencias. En este último caso, le conviene haber presentado el escrito ofreciendo prueba con anterioridad al inicio de la audiencia. De no presentar escrito, la consecuencia es que no tendrá prueba para producir, elemento necesario para poder rebatir la prueba o dichos de la actora.

En síntesis, si el alimentante no presenta un escrito de contestación de demanda no se lo tendrá por “rebelde” (así se denomina a aquella persona que no contesta demanda en el plazo legal previsto) sino que podrá seguir participando del proceso, pero simplemente no tendrá prueba para producir que respalden sus dichos y desacrediten los de la actora. Esta es una circunstancia particular de un reclamo de alimentario.

Otro aspecto interesante es que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que el alimentante solo puede ofrecer prueba informativa, siendo estos pedidos de informes a entidades privadas o públicas y prueba instrumental, es decir, acompañar constancias de otros juicios llevados a cabo por las mismas partes que tengan relevancia con este.

No obstante ello, este aspecto de la norma fue debatido por la jurisprudencia y doctrina ya que no se estaría respetando la igualdad que debe primar entre las partes en todo proceso contencioso. Si bien se entiende que la finalidad sería evitar retardar innecesariamente el proceso con la producción de una indeterminada cantidad de prueba, esta normativa viola preceptos constitucionales tales como el principio de. En razón de ello, en la práctica los alimentantes suelen ofrecer otras pruebas, generalmente receptada favorablemente por los magistrados.

V.- Sentencia

Producida la prueba de la parte actora, es decir, de quien inicia el reclamo por alimentos, ésta puede solicitar se dicte sentencia. Ello es así aún si la parte demandada no finalizó la producción de su prueba (según el Código Procesal de la Nación).

Solicitado ello, el expediente pasa a despacho para que el juez dicte sentencia en la cual fijará la suma de la cuota alimentaria mensual a abonarse, además de los pagos en especie que considere, como sería el pago directo de la matrícula del colegio y/o el pago de la cobertura médica, entre otros.

Una cuestión importante a destacar es que esta cuota alimentaria se va a retrotraer al inicio de las actuaciones, devengando los intereses correspondientes. Es decir, una vez que tenemos la sentencia, se debe realizar una liquidación en la cual mes a mes se calcula la diferencia entre la cuota fijada en la sentencia y lo que el demandado fue abonando en concepto de cuota provisoria, además de los intereses correspondientes. Este retroactivo se hace desde la fecha de mediación, siempre que no hayan transcurrido más de 6 meses entre la fecha de cierre de mediación y el inicio de las actuaciones, o desde la fecha de inicio de las actuaciones. Sumado a dicha liquidación, el demandado deberá abonar todos los meses la cuota alimentaria fijada. Si se demora en abonar la cuota un mes, o directamente no la abona, se calculan intereses sobre dicha suma sobre la base de la tasa de interés que el juez estime procedente al caso particular. Generalmente, se fija la tasa más alta prevista por los bancos, pero el juez puede asignar otra.

La sentencia puede ser apelada por ambas partes, el reclamante porque considera que el monto de la cuota es bajo y el demandado porque considera lo contrario. En este caso, se elevan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, donde una Sala resolverá si confirma la sentencia, aumenta la cuota alimentaria o la disminuye.

VI.- Alimentos: Modificación o Cese

Una vez que tenemos la sentencia de Cámara y transcurre el plazo de 10 días hábiles, se entiende que dicha sentencia se encuentra firme (dado que es posible, aunque extraño, interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la jurisdicción que se trate).

En este punto hay una cuestión interesante a destacar y es que una sentencia de alimentos siempre puede ser revisable a través de un incidente de Modificación de Cuota Alimentaria, pudiendo reclamar el aumento, disminución o cese de la cuota previamente establecida.

Cada una de estos procesos va a proceder por distintas razones y presupuestos. Si se trata de que la cuota alimentaria deviene insuficiente por la depreciación económica del país o la inflación reinante (todas cuestiones lamentablemente muy comunes en nuestro país), o porque las necesidades del niño, niña o adolescente han aumentado por la edad, o demás circunstancias, se puede iniciar un incidente por Aumento de Cuota. Si se trata de que la cuota debe ser disminuida porque el progenitor que percibe la cuota ya no vive todo el tiempo con el niño, niña o adolescente sino que se reparten los días entre ambos progenitores, o porque antes vivían dos hijos con el mismo progenitor y ahora únicamente vive solo uno de ellos, se puede iniciar un incidente por Disminución o Cese de Cuota.

Estos juicios incidentales tienen un ámbito de conocimiento más reducido que el juicio de alimentos que detallamos previamente, pues solo se reabrirá a debate sobre aquellos puntos cuya modificación o cese se alegue y procederá sólo si se han alterado los elementos fácticos del caso.

En casos de aumento también habrá un monto retroactivo al momento de la sentencia, siendo la diferencia entre la nueva cuota y la anterior (pudiendo esta segunda ser un aumento provisorio o directamente la anterior cuota en vigencia).

VII.- Actualización automática de la cuota alimentaria

Sobre este punto hay cierto debate doctrinario y jurisprudencial, pero quisiera desarrollarlo brevemente porque es una cuestión que puede darse en ciertos juzgados.

Dependiendo del criterio del juez que resuelva, tanto de primera instancia como en la Cámara de Apelaciones, se han establecido pautas de actualización de la cuota alimentaria de forma automática. Esto significa que el juez fija ciertos parámetros, como puede ser el índice del IPC del INDEC o los aumentos de la cobertura médica de los alimentados, entre otras variantes, para que la cuota alimentaria se incremente proporcional y automáticamente.

VIII.- Costas

Sentado todo lo expuesto, resta mencionar un detalle no menor que son las costas. Las costas son los gastos propios de un juicio como la tasa de justicia, honorarios profesionales de peritos si el juicio lo requiriese y honorarios de los abogados que participaron del proceso.

La regla general en estos procesos de alimentos es que el alimentante, el demandado, es quien debe cubrir las costas del proceso por la índole asistencial de estos juicios.

IX.- Conclusión

En síntesis, el proceso de alimentos es un juicio especial con plazos distintos y fundamentos distintos a otros juicios ordinarios, diferenciado incluso de otros juicios de familia como podría ser un divorcio. Ello tiene su razón de ser en que, usualmente, en un reclamo por alimentos se están tutelando las necesidades más básicas de niños, niñas o adolescentes, cuyo interés superior debe siempre prevalecer. Aun cuando se trata de reclamantes mayores de edad o un reclamo entre cónyuges, estamos ante una necesidad básica de asistencia familiar que no debe soslayarse y por ello se prevén estas reglas especiales.

Como consideración final, destaco que la intención del presente artículo fue acercar al lector este juicio particular que, lamentablemente, es más usual de lo que se cree. Dada la asiduidad y frecuencia de estos casos, creemos bueno entender un poco de qué trata, qué circunstancias pueden surgir, cuánto puede demorar, entre otras cuestiones, antes de embarcarse en este proceso judicial.